PROV. DE LA PAMPA
LEY
N° 2.079
SOBRE EL
EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LA SALUD. DEROGACION DECRETO – LEY N° 504/69 Y
MODIFICACION DE DIVERSAS NORMAS VIGENTES.- (LEGALIZACIÓN DE LA CONTRACEPCIÓN
QUIRÚRGICA)
TITULO I
PARTE
GENERAL
Artículo
1º:
Las actividades de salud prescriptas en la presente Ley quedan sujetas a las
normas de la misma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
Artículo
2º:
Quedan
comprendidas las actividades tendientes a promover, mantener, alcanzar o
reestablecer la salud; como así también aquellas que pudieran transformarse en
peligrosas o negativas para la salud individual desarrolladas por los actores
señalados en el Artículo 96 y su reglamentación.
Entiéndase a la salud, como el estado de
bienestar físico, psíquico y social que implica adaptación dinámica de la
persona a su medio. Es un derecho humano fundamental que debe ser considerado
como objetivo social y su realización exige la intervención del Estado como
responsable principal y la de los distintos actores sociales, políticos y
económicos.
Artículo
3º:
Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en esta Ley, la
participación en actividades que estén contempladas en la misma. Sin perjuicio
de las sanciones dispuestas por la presente, las que actuaren fuera de los
límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas
por infracción al Artículo 208 del Código Penal.
Artículo
4º:Todas
estas actividades estarán sometidas a la Fiscalización del Ministerio de
Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Salud, la que asumirá
facultades regulatorias y sancionatorias, de acuerdo a lo que disponga esta Ley
y sus reglamentaciones correspondientes.
TITULO
II
CAPÍTULO I
De
las actividades de Salud
Artículo
5º: Se
consideran actividades señaladas en el Artículo 2º, a las
siguientes:
a) Las destinadas a anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto de tipo científico para la recuperación,
conservación y preservación de la salud, a través de la prevención, diagnóstico,
pronóstico, tratamiento de la enfermedad y/o rehabilitación de la salud y las
destinadas al diagnóstico e intervención psicosocial desde el eje de desarrollo
social y de promoción de calidad de vida en ámbitos interrelacionales-
comunitarios; la docencia, investigación, dirección, administración, evaluación,
asesoramiento público y privado, actividades de índole sanitarias de carácter
jurídico pericial, económico, judicial, relacionadas
con la salud; la emisión, evacuación, expedición, presentación,
planificación y organización de estudios, entrevistas, consultas, informes,
encuestas y proyectos; las destinadas a aplicar procedimientos y/o cumplimentar
actividades propias de otras disciplinas, bajo supervisiones preestablecidas y
las que pertenecen a su propio régimen de títulos e incumbencias y nivel
académico.
a-1. Quedan incluidas para cubrir las actividades del apartado anterior,
las personas que posean títulos otorgados por Universidad Nacional, Provincial o
Privada o Institutos Universitarios o Instituciones de formación profesional
superior de reconocido nivel y jerarquía con convenio universitario previo, de
grado y/o posgrado o título superior no universitario instrumental que hubiera
alcanzado grado y/o posgrado universitario, que posean incumbencias destinadas
exclusivamente al proceso salud-enfermedad o a la atención del mismo dentro de
un marco científico pluralista referido a la salud.
Las mismas son: La actividad Médica, Odontológica, Farmacéutica,
Obstétrica, de Psicología, de Trabajo Social, de Enfermería, de Nutricionista,
de Kinesiología / Fisioterapia, de Psicopedagogía, de Bioquímica, de
Fonoaudiología, de Instrumentador Quirúrgico, de Terapia Ocupacional, de
Músicoterapia, de Tecnología para Diagnóstico por Imagen.
a-2. Las actividades preparatorias (practicantes), pasantías,
concurrencias, y actividades ad honorem reconocidas en el anterior apartado de
este mismo inciso y el alumnado de las mismas. Todas deben tener su propia
reglamentación.
a-3.Las personas que posean títulos otorgados por Universidades
Nacionales, Provinciales o Privadas o Institutos de educación superior no
Universitaria o Institutos de formación aprobados por Autoridad correspondiente
o Colegio Universitario, que otorguen título técnico-profesional que tengan
incumbencias exclusivas referidas al proceso de salud-enfermedad o dentro de un
marco científico pluralista referidos a salud y/o que habiliten para continuar
estudios en otros ciclos o niveles.
Las mismas son: Tecnicaturas superiores, Tecnicaturas
y Auxiliarías. La nómina de las mismas será agregada en el Anexo I de la
presente Ley.
a-4 Las actividades preparatorias (practicantes), pasantías,
concurrencias y actividades ad honores para los Técnicos-Profesionales,
operadores, auxiliares reconocidos en el apartado anterior, y en el Anexo I de
la presente Ley y al alumnado de las mismas.
b)
Las que desarrollen los: Podólogos, Visitadores de Higiene, Agentes Comunitarios
de Salud, Visitadores Médicos.
c) Las referidas a problemáticas de
higiene, estética, artística, u otras que pudieren interferir negativamente en
la salud exponiéndola a situaciones de riesgo o de perjuicio total o parcial.
Ellas son: Los responsables de actividades de tatuajes, cama solar,
quiropraxia y toda otra que en el futuro produzca los efectos señalados en el
presente inciso.
d) Las personas que posean títulos
extranjeros equivalente a los enumerados en el presente Artículo cuyo régimen de
reválida y reconocimiento específico queda reglamentado por los convenios
internacionales, las disposiciones nacionales y la presente Ley.
e)
En casos excepcionales:
e-1. de emergencia, referidas a circunstancias de catástrofes, epidemias
o situaciones de emergencia sanitaria, se tendrán en cuenta las que desarrollen
el idóneo sin capacitación específica, sólo en condiciones de brevedad temporal,
cobertura de las actividades previstas como tecnicaturas y auxiliarías, y
supervisados por los responsables reconocidos en el apartado a-1 del presente
Artículo.
e-2. los profesionales extranjeros de prestigio internacional reconocido,
de título equivalente a los enumerados en el presente artículo, que estuvieren
por un período determinado en territorio argentino, podrán ser requeridos en
consulta para asuntos de su especialidad o ser contratados por organismos
públicos o privados con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia.
e-2.1. esta autorización será concedida especialmente por el Ministerio
de Bienestar Social – Subsecretaría de Salud. La misma será otorgada por un
plazo que no exceda los seis meses y en ningún supuesto podrá significar una
actividad profesional privada, limitando su accionar al caso para el cual ha
sido especialmente requerida.
e-2.2. Tanto los supuestos de contratos con instituciones públicas o
privadas como en los casos de consultas asistenciales, deberán ser requeridas
por instituciones habilitadas y/o por profesionales matriculados. Todas deben
poseer su propia reglamentación.
Las personas que posean los saberes y títulos reconocidos en los
apartados a-1 y a-3 del inciso a) del
presente artículo podrán ejercer sus actividades en forma individual o
integrando grupos interdisciplinarios y en instituciones privadas o públicas,
habilitadas para tal fin por autoridad sanitaria provincial. En todos los casos
pueden atender a personas sanas o enfermas.
El régimen de títulos e incumbencias desde su exclusividad y predominio,
serán los encargados de
establecer el grado de dependencia e interrelación entre las actividades.
Quedan excluidas las acciones pertenecientes de las demás áreas disciplinarias,
salvo las que fueren concurrentes.
La Comisión de Títulos delimitará específicamente el predominio y/o la
exclusividad de incumbencias referidas a salud u a otras disciplinas
pluralistas.
Artículo 6º: Sin perjuicio
de lo establecido en los incisos a), b) y c) del Artículo 5º de la presente
Ley, el Poder Ejecutivo a través del órgano de aplicación de la misma, elaborará
anualmente un informe sobre las necesidades de actualización y de la evolución
de la problemática que trata la presente Ley, enviando sus conclusiones a la
Legislatura hasta el 30 de junio de cada año, salvo que por necesidades
específicas referidas a salud, el Poder Ejecutivo presente informes previos a
esta fecha.
El
Poder Legislativo determinará, en cada caso, las necesidades de actualización
del listado de actividades con sus derechos, obligaciones, prohibiciones y las
modificaciones del texto vigente, si correspondieren, hasta el 30 de noviembre
de cada año.
El Ministerio de Bienestar Social-Subsecretaría de Salud, en su calidad
de autoridad de aplicación de la presente, será asistida sobre la adjudicación
de actividades, reconocimiento de títulos y elaboración de informes, por una
comisión creada al efecto.
Se agrega como anexo II de la presente Ley la conformación y funciones de
dicha Comisión.
CAPÍTULO
II
Disposiciones
Generales de las Actividades de Salud
Artículo
7º
Son
derechos generales para los que ejerzan actividades según la presente Ley:
a) Ejercer la actividad descripta en el Artículo 5º y sus incisos de la
presente Ley, una vez cumplidos los requisitos legales.
b) Recibir trato digno de pacientes, familiares, grupos y comunidad en el
ejercicio de su actividad.
c) No prestar servicios, salvo los supuestos determinados por el inciso
b) del Artículo 8º de la presente Ley.
d) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren
en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de
ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa
práctica. El ejercicio de este derecho sólo será reconocido cuando se concrete
tanto en el ámbito público como en el privado.
e) Ejercer la docencia e investigación.
f) Realizar asesoramiento público o privado sobre temas que surgen de su
incumbencia profesional.
g) La realización de pericias que impliquen el análisis y/o la aplicación
de métodos enumerados en el inciso a) del presente Artículo.
h) La realización de servicios, o el desempeño de cargos, funciones, o
empleos, remunerados o no, dentro del ámbito público o privado, que requieran el
conocimiento científico o técnico que emana de la incumbencia de su título.
Artículo
8º : Son
obligaciones generales para los que ejerzan actividades según la presente Ley:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por
la presente Ley y su reglamentación;
b) Asistir a todo enfermo o víctima que se lo solicite, y/o que en virtud
de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera atención para su
salud, sin hacer discriminaciones de tipo racial, religioso, político, militar,
sexual o socioeconómico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo
actual o futuro para la salud o vida de la persona.
c) Guardar secreto profesional respecto de los hechos y situaciones
protagonizados o conocidos en el ejercicio de su actividad.
d) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a
su disciplina, cualquiera sea su especialidad, en pos de brindar mejor atención
a las personas.
e) Mantener la idoneidad profesional, mediante capacitación permanente.
f) Cancelar toda relación profesional en curso cuando la misma haya
dejado de beneficiar al paciente.
g) No abandonar intempestivamente los trabajos profesionales que le hayan
sido encomendados. En la práctica pública y/o privada se deberá preavisar al
paciente con antelación suficiente a fin de que éste pueda confiar su consulta o
tratamiento a otro profesional.
h) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de
salud cuando la naturaleza del problema en tratamiento así lo requiera, se trate
de atención privada, mutualizada u hospitalizada. Solicitar la inmediata
colaboración de los profesionales dispuestos por las incumbencias de títulos
pertinentes cuando surjan complicaciones que comprometan el estado de salud del
paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad.
i) Denunciar ante las autoridades correspondientes toda transgresión a
las normas de ejercicio profesional que llegare a su conocimiento.
j) Mantener permanentemente informadas a las autoridades correspondientes
respecto de su domicilio actual y comunicar de inmediato todo cese o renuncia al
ejercicio de la actividad.
k) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la
realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
l) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las
condiciones que determine la reglamentación.
m) Informar a los pacientes y/o individuos y/o grupos y/o comunidad, o a
su/s responsable/s, a través de
una explicación clara y precisa de la naturaleza del proceso
salud-enfermedad , así como también del balance entre los efectos del mismo y
los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos o intervenciones
recomendables. La presentación de la información debe ser realizada con un
lenguaje comprensible, no tendencioso y adecuado al receptor.
n) Indicar exclusivamente aquellos procedimientos, prácticas o
intervenciones necesarias y útiles en cada caso.
o) Ajustarse a las normas legales vigentes y a las incumbencias de cada
actividad, respecto a la adquisición, almacenamiento, registro, prescripción y
utilización de drogas, insumos, instrumental y sustancias peligrosas.
p) Certificar, debiendo constar nombre completo, profesión, número de
Matrícula, fecha y firma.
q) La confección de informes y/o certificaciones referidas a marcos
causales o resultados, solicitados
por la autoridad judicial competente.
r) Dar cumplimiento a las normas de registro,
información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o
epidemiológico, que la Subsecretaría de Salud disponga.
s) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes, la documentación
requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a
prácticas, prestaciones o información estadística, así como cumplimentar los
registros clínicos en forma oportuna y veraz.
t) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las
indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así
como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo
solidariamente responsable con los mismos, si por insuficiente o deficiente
control sobre ellos resultare daño a terceros.
Artículo
9º:
Son
Prohibiciones generales para los que ejerzan actividades según la presente Ley:
a) Someter a las personas a procedimientos, prácticas o intervenciones
cuyo riesgo exceda la alternativa del beneficio para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en
prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Anunciar o prometer la preservación de la salud o la curación de
cualquier enfermedad fijando plazos, así como prometer la utilización de métodos
infalibles o secretos.
d) Publicitar éxitos terapéuticos, estadísticas, productos, métodos,
equipos o sustancias para la prevención, diagnóstico y/o curación de las
enfermedades, según lo dispone esta Ley y su legislación específica.
e) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas no
reconocidas por la autoridad correspondiente.
f) Las personas incluidas en el Artículo 5º de la presente Ley, no podrán
ejercer en los locales, consultorios, centros o instituciones asistenciales o de
investigación oficiales o privados no habilitados o no registrados por el
Ministerio de Bienestar Social –Subsecretaría de Salud. Salvo casos de fuerza
mayor o domicilio del paciente.
g) Aplicar en la práctica, en el ámbito privado o público, métodos,
elementos, equipos o sustancias de utilidad no reconocida por las Instituciones
científicas o académicas nacionales y por la Provincia, según disponga la
reglamentación.
h) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la
legislación provincial vigente al respecto.
i) Percibir remuneraciones por prestaciones, prácticas o intervenciones
que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas
en
cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes
al respecto.
j) Ofrecer, dar o percibir
bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros
profesionales,
laboratorios de análisis, ópticas, ortopedias, empresas de servicios o
que elaboren, fraccionen o comercialicen fármacos, cosméticos, productos
dietéticos, prótesis o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el
diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la Salud. Lo
expuesto en el párrafo anterior no alcanza los acuerdos comerciales entre los
laboratorios de elaboración de medicamentos y /o las distribuidoras
y/o droguerías y/o las farmacias entre sí, en lo que respecta a los
mecanismos lícitos de comercialización de medicamentos y especialidades
medicinales.
k) Utilizar en las prescripciones signos,
abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados
por autoridad académica competente.
l) Ejercer las actividades
padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan
en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
m) Delegar en personal auxiliar o técnico
facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o
actividad.
n) Anunciar características
técnicas de sus equipos o instrumentos que induzcan a error o engaño.
o) Publicar carta de
agradecimiento de pacientes.
p) Vender a excepción del
profesional farmacéutico cualquier clase de medicamento.
q) Inducir a los pacientes a
proveerse en determinados laboratorios, ópticas, ortopedias, empresas de
servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen fármacos, cosméticos,
productos dietéticos, prótesis o cualquier otro elemento utilizado en la
prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación
de la Salud.
r) Expedir certificados por
los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto
o agente terapéutico de diagnóstico, profiláctico o dietético.
s) Las actividades previstas
en el Artículo 5º, inciso a) de la presente Ley, que se desempeñen en cualquier
órgano del Estado, como fiscalización y control de las mismas, no se podrán
ejercer simultáneamente, en ningún lugar o establecimiento privado que sea
controlado por dicho órgano.
Artículo
10:
Las personas habilitadas para el ejercicio de las actividades de salud, asumen
el deber, el derecho y la obligación de guardar reserva de lo que vean, oigan o
hagan en el ejercicio de sus profesiones, excepto en las circunstancias en que
la autoridad judicial así lo disponga o lo establezca una Ley, en casos o
modalidades específicas o cuando, a su juicio, exista justa causa para ello y
sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. Sólo será permitida la difusión
de información recogida en el ejercicio de la profesión o en virtud de la
realización de trabajos de investigación a instituciones o medios científicos,
guardando reserva de la identidad de las personas a las cuales se refiere,
quedando prohibido realizarlo con fines de publicidad o lucro personal o
institucional.
Artículo
11:
Las
personas que se encuentren habilitadas efectivamente para el ejercicio de las
actividades comprendidas en esta Ley, estarán obligados a prestar servicio bajo
la dependencia de la Autoridad de Aplicación de la misma, en circunstancias de
catástrofe, epidemias o situaciones de emergencia sanitaria que impongan riesgo
para la atención a la salud de la comunidad, declarada por dicha autoridad y
durante los períodos y en las áreas geográficas que ésta disponga.
Artículo
12:
El
arancelamiento, tasas y multas relacionadas con la matriculación de las
personas, y las habilitaciones o rehabilitaciones o registraciones a las que
hacen referencias los Artículos 103 y subsiguientes, 107 y subsiguientes, 109 y
110 y 115 de la presente Ley, se regirán por la Ley Impositiva 2024 sus
modificaciones y el código Fiscal de la Provincia.
Artículo
13:
Todas
las actividades de Dirección de investigación biomédica, clínica o experimental,
a realizarse en el ámbito de la Provincia de La Pampa, aprobadas por los
organismos correspondientes, estarán reservadas exclusivamente a los
profesionales con título de grado y/o posgrado incluidos en la presente Ley;
pudiendo incorporar como integrantes de los equipos de investigación al resto de
los comprendidos en la presente.
Artículo
14:
Será considerada como publicidad la difusión por cualquier medio: impreso,
radial, televisivo, magnético o digital, de instituciones, grupos,
profesionales, metodologías diagnósticas o terapéuticas, resultados o ventajas
de cualquiera de ellos, en medios no específicamente dedicados a la actividad
técnica y/o científica en cuestión. Quedan excluidos del presente artículo todas
las actividades reconocidas en el artículo 5º que posean normas legales a nivel
provincial en tal sentido.
a) A los fines de la publicidad, deberá ser autorizado por el Ministerio
de Bienestar Social -Subsecretaría de Salud todo lo que exceda de:
1. Nombre y apellido o denominación comercial.
2. Profesión, títulos, especialidad, práctica habitual, dedicación
particular, patologías atendidas y/o cargos técnicos actuales reconocidos por la
Autoridad de Aplicación.
3. Domicilio, horarios, teléfono u otras formas de comunicación (radial,
e-mail, etc.).
b) Para tal autorización el Ministerio de Bienestar Social- Subsecretaría
de Salud, deberá asegurar el cumplimiento de lo establecido en el articulado de
esta Ley, preservando a la oferta de servicios de salud de las reglas
publicitarias habituales en el comercio, según normas definidas en la
reglamentación respectiva.
c) Los propietarios o responsables de los medios de difusión o empresas
que provean los medios para la realización de publicidad de servicios de salud,
fuera de los términos establecidos en el presente artículo y su reglamentación,
serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente.
d) La publicidad de las instituciones pertenecientes al inciso c) del
Artículo 5º, se llevará a cabo a través de la reglamentación en forma
específica.
Artículo
15:
Ningún profesional cuya actividad se halle
comprendida en la presente Ley, será excusado por la violación de los
deberes que la misma determina, en virtud de consideraciones respecto a rango,
funciones u órdenes de o en instituciones militares o de seguridad,
prevaleciendo en todos los casos el deber superior de atender a las necesidades
de salud de las personas, independientemente de cualquier otra consideración,
quedando expresamente prohibido para los mismos prestar sus servicios
profesionales con el objeto de realizar, facilitar o prolongar interrogatorios,
apremios, torturas o ejecuciones de personas.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE SALUD
De
la Medicina
Artículo
16:
Del ejercicio de las actividades médicas y sus especialidades se regirán
por la N. J. de F. Decreto- Ley Nº 1194/83 de creación del Consejo Superior
Médico de La Pampa y sus modificatorias Ley Nº 1.480, y Ley Nº 2.030, sus
Decretos reglamentarios Nº 1.957/83 y Nº 763/84.
La actividad de la Medicina queda sujeta a la presente Ley solamente en
aquello que las Leyes Nº 1.194, Nº 1.480 y Nº 2.030 y sus reglamentaciones no
legislan.
Artículo
17:
Será considerado ejercicio médico en general:
a) Lo descripto en el inciso a), del Artículo 5º, de la presente Ley, de
acuerdo a sus incumbencias.
b) Ordenar la internación de personas en instituciones habilitadas, con
el objeto de realización de actos incluidos en el inciso a) del presente
artículo.
c) La realización de análisis bioquímicos, acreditando el debido
entrenamiento en forma fehaciente, siempre a sus propios pacientes y en
circunstancias en que no sea disponible el concurso de un profesional bioquímico
según lo permitan las incumbencias autorizadas, propias de las profesiones
reconocidas por la legislación nacional o provincial.
d) La realización de prácticas quirúrgicas de infertilización
potencialmente reductibles –ligadura de trompa de Falopio y vasectomía.
e) Los profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las
comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión,
con referencia a estados de salud o enfermedad, administración, prescripción,
indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia
en el Artículo 2º, de la presente, precisando la identidad del titular, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo
18:
Quienes
estén en condiciones de matricularse según el Artículo 16 de la presente Ley,
deberán hacerlo según la legislación que el mismo cita; y deberán registrarse
según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Artículo
19:
El médico especialista, en el ejercicio de su profesión, deberá certificar o
recertificar según lo dispone la legislación del Artículo 16 de la presente Ley.
Artículo
20:
Son
derechos específicos de los que ejercen la actividad médica, las siguientes:
a) Negarse a realizar por objeciones de conciencia, las prácticas
requeridas según el inciso f) del Artículo 21 de la presente Ley. Dicha negación
no exime de la responsabilidad Institucional de garantizar la práctica.
b) Solicitar junta médica.
Artículo
21:
Son obligaciones específicas de los que ejercen la actividad médica,las
siguientes:
a) No realizar intervenciones que modifiquen el sexo de las personas, sin
la debida autorización judicial.
b) Los que hicieren uso del derecho del inciso a) del Artículo 20 de la
presente Ley, deben mantener dicha decisión tanto en el ejercicio público como
privado, registrando la misma en la Subsecretaría de Salud.
c) Participar en las autopsias o necropsias, según lo requiera el caso o
a pedido de la Justicia Provincial y/o Federal.
d) Extender los certificados de defunción de las personas fallecidas bajo
su asistencia o a los
que fuere llamado a asistir con motivo de su fallecimiento, poniendo en
conocimiento de la autoridad competente, cuando al intervenir, desconozca la
causa de la muerte o sospeche la comisión de algún delito.
e) Solo a continuación de los requisitos señalados en el inciso m) del
Artículo 8, se le solicitará a el/los interesado/s su aprobación para ser
sometido a los procedimientos, prácticas o intervenciones. El/los informados
deberán ser respetados ante la presentación de su voluntad negativa
posexplicación, registrando por escrito y bajo firma del profesional
informante y del interesado/s informados, la negación o aceptación. En los
supuestos precedentes, no se solicitarán dichos requerimientos para los casos de
inconciencia, alienación mental, lesiones graves, tentativa de suicidio y en los
casos que corra riesgo la vida.
f)
La obligación de informar perdura para cuando el requerimiento proviene del /la
interesado/a respecto a intervenciones sobre las áreas estéticas o supuestos de
infertilización potencialmente reductibles como ligaduras de trompas de Falopio
o vasectomías, que implique una decisión sobre los derechos personalísimos del
ser humano.
En tal sentido el interesado debe cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. Hacer la solicitud fundada por escrito y con su firma.
3. Receptar el informe profesional, cumplimentando lo dispuesto por el
inciso e) del presente Artículo.
4.
Contar con la Indicación terapéutica Integral, considerándose ésta como la
concurrencia de definiciones e intervenciones interdisciplinarias de las áreas
psico-físico-social.
5. Aceptar la negación por parte del profesional médico, en el caso que
éste plantee objeciones de conciencia.
6. Reconocimiento expreso y por escrito que la práctica de retubarización
o fertilización asistida será solo asumido por el/la interesado/a.
7. En los supuestos de contradicción en la emisión de la indicación
terapéutica integral se requerirá dictamen del consejo bioético provincial.
g) En los supuestos de los incisos e) y f) del presente Artículo, cuando
estén involucrados menores o incapaces deberá requerirse a la autoridad judicial
competente la correspondiente
autorización.
h) Prescribir, debiendo constar nombre completo, profesión, número de
matrícula, fecha y firma.
i) La reglamentación delimitará las formalidades y responsabilidades
respecto a los incisos d), e) y f) del presente Artículo, tanto a nivel
institucional como individual.
Artículo
22:
Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad médica, las
siguientes:
a) Ejercer simultáneamente su profesión y ser Director técnico o asociado
a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos
profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente
con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
b) Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser
simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o
administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren,
distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso
radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
c) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias.
d) Asociarse directa o indirectamente con farmacéuticos o propietarios de
farmacias; ejercer simultáneamente su profesión con el farmacéutico e instalar
su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma o viceversa.
e) El médico que tenga al mismo tiempo, título de farmacéutico, y/u
odontólogo y/o bioquímico, deberá optar ante la Autoridad de Aplicación por el
ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla
simultáneamente.
De
la Odontología
Artículo
23:
Será
considerado ejercicio odontológico en general:
a) A lo descripto en el inciso a), del Artículo 5º, de la presente Ley de
acuerdo a sus incumbencias.
b) Ordenar la internación de personas en instituciones habilitadas, con
el objeto de la realización de actos incluidos en el inciso a) del presente
Artículo.
c) La confección de informes y/o certificaciones referidas a la salud
bucodental o a la identificación
de las personas en base al reconocimiento de su estructura dental, a
solicitud de las mismas o de autoridad judicial competente.
Artículo
24:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a,
apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo establecido en los Artículos 103,
104 y/o 105 de la presente Ley; y registrándose según lo disponen los Artículos
107 y 108 de la presente Ley.
Artículo
25:
Para el ejercicio odontológico como especialista, deberá cumplimentarse lo
dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
26:
Son
obligaciones específicas de los que ejercen la actividad odontológica, las
siguientes:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo
solicitar la inmediata colaboración de un profesional médico cuando surjan
complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
b) Enviar las órdenes de ejecución de prótesis dentales en su recetario a
los técnicos dentales, consignando las características que permitan la perfecta
individualización de las mismas.
c) Solo a continuación de los requisitos señalados en el inciso m) del
Artículo 8º, se le solicitará a el/los interesado/s su aprobación para ser
sometido a los procedimientos, prácticas o intervenciones. El/los informados
deberán ser respetados ante la presentación de su voluntad negativa
posexplicación, registrando por escrito y bajo firma del profesional informante
y del interesado/s informados, la negación o aceptación.
En los supuestos precedentes, no se solicitarán dichos requerimientos
para los casos de inconciencia, alienación mental, lesiones graves,tentativa de
suicidio y en los casos que corra riesgo la vida.
d) Prescribir, debiendo constar nombre completo, profesión, número de
matrícula, fecha y firma.
Artículo
27:
Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad odontológica, las
siguientes:
a) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias.
b) Aplicar anestesias generales a sus pacientes.
c) Los odontólogos no podrán ejercer y ser simultáneamente propietarios
parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean
honorarios, dentro de establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y
odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de
diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se exceptúan
de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores
de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.
d) Ejerce simultáneamente su profesión y ser Director técnico o asociado
a un laboratorio de análisisclínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos
profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente
con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
e) Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con
el farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado
a la misma o viceversa.
f) Los odontólogos que tengan al mismo tiempo, título de médico, y/u
farmacéutico y/o bioquímico, deberán optar ante la Autoridad de Aplicación por
el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla
simultáneamente.
De
la Actividad Farmacéutica
Artículo 28: Será
considerado ejercicio farmacéutico en general:
a) Lo descripto en el inciso a), del Artículo 5º, de la presente Ley de
acuerdo a sus incumbencias.
b) Desarrollo, obtención, síntesis, elaboración, control de calidad
conservación, distribución y dispensación de drogas y /o medicamentos destinados
a la prevención, diagnóstico, o tratamiento de una enfermedad o estado
patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de las personas
a quien se les administra.
c) Brindar información sobre medicamentos para su correcto uso.
d) Ser Director responsable del funcionamiento de la oficina de farmacia,
privada u oficial, así como de la industria farmacéutica y de la industria
cosmética.
e) Integrar el personal técnico y/o control y/o desarrollo en farmacias,
industrias farmacéuticas, alimentarias y cosméticas.
f) Controlar la calidad en lo relacionado a producción de medicamentos,
alimentos y cosméticos, en cuanto a las materias primas, productos intermedios y
finales en sus aspectos físicos, químicos, biológicos y/o farmacológicos.
g) Ejercer la dirección de laboratorios de análisis, ensayos y valoración
de drogas y medicamentos.
h)
Realizar primeros auxilios, aplicación de inyecciones intramusculares y
subcutáneas, medición de tensión arterial.
Artículo
29:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a,
apartado a-1 deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de
la presente Ley; y deberán registrarse según lo indican los Artículos 107 y 108
de la presente Ley.
Artículo
30:
Para
el ejercicio farmacéutico como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto
por el Artículo Nº 97 de la presente Ley.
Artículo
31:
Son derechos específicos de los que ejercen la actividad farmacéutica, las
siguientes:
a) Intervenir en el establecimiento de normas,
patrones de tipificación y aforo para materias primas y drogas importadas
o para exportar, relacionadas con medicamentos, alimentos y cosméticos.
b) Cuando a efectos de proceder al control y prevención de la
drogadicción se crearan Comisiones Provinciales, las mismas tendrán
facultades para fiscalizar lo establecido en el párrafo precedente y a
tal fin podrán concurrir a los Establecimientos farmacéuticos, acompañados por
farmacéutico designado por el Colegio Farmacéutico de La Pampa y/o autoridad
Sanitaria local o del Ministerio de Salud, labrando acta de lo actuado y
comunicando, por medios fehacientes, al Colegio Farmacéutico de La Pampa y al
Ministerio de Salud – Subsecretaría de Salud, según corresponda, cualquier
irregularidad al cumplimiento de las normas vigentes de la materia.
c) Ser farmacéutico Auxiliar - suplente de dirección técnica de más de
una farmacia u otro establecimiento farmacéutico, completando un máximo de Diez
(10)horas hábiles diarias de trabajo.
Artículo
32:
Son
obligaciones específicas de los que ejercen la actividad farmacéutica, las
siguientes:
a) Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo, título de médico, y/u
odontólogo y/o bioquímico, deberán optar ante la autoridad de aplicación por el
ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla
simultáneamente.
b) El Director técnico o el Farmacéutico que sea Auxiliar -suplente- de
una Farmacia u otro establecimiento deberá además de lo prescripto en el
Artículo 8º de la presente Ley, conservar la documentación relativa a la
existencia y procedencia de todas la drogas y productos medicamentosos, de modo
que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
c) El Director Técnico o el Farmacéutico que sea Auxiliar -suplente- debe
ajustarse en la reparación
y expendio, a lo establecido en la farmacopea nacional y la legislación
vigente.
d) Cuando presuma que en la receta hay error, no las despechará sin antes
pedir al médico u odontólogo las explicaciones pertinentes.
e) Cuando la receta contenga uno o más medicamentos activos prescriptos
en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o la práctica aconseja, las
mismas deberán ser archivadas, dándosele al paciente la copia respectiva.
f) En la fabricación, almacenamiento, distribución,manejo, y dispensación
de medicamentos en general, y de psicofármacos y estupefacientes en particular,
debe ajustarse a lo que establecen las normas vigentes.
g) El Director Técnico de una farmacia deberá firmar la receta original y
la copia que se devuelve al público cuando el original debe ser conservado.
h) El Farmacéutico Director Técnico o en su reemplazo el Farmacéutico
Auxiliar -suplente- de la Dirección Técnica de una Farmacia está obligado a
la atención perma-nente y efectiva del establecimiento y a vigilar la
preparación y expendio de los medicamentos, debiendo firmar diariamente los
libros correspondientes.
i) La dispensa o expendio al público de especialidades medicinales,
drogas o medicamentos será efectuada únicamente en las farmacias dentro del
marco legal establecido.
j) Cuando las ausencias del Director Técnico de una Farmacia sean de
Veinticuatro (24) hs., las mismas se considerarán ausencias temporarias y éste
deberá dejar en su reemplazo a otro profesional farmacéutico comunicándole
previamente a la autoridad sanitaria,
con especificación del tiempo que durará la ausencia y el
nombre del reemplazante, en ningún caso podrá desempeñar durante la ausencia la
Dirección Técnica de otra farmacia u otro establecimiento (droguería,
laboratorio ,etc), y no se le extenderán durante la misma certificados de libre
regencia.
k) Realizar en forma personal y efectiva los turnos guardias de la
farmacia a su cargo.
l)
Para el supuesto de la transferencia de la propiedad de la farmacia tendrá que
entregar los alcaloides y psicotrópicos, bajo constancia, en concordancia con
los saldos existentes en los libros respectivos, al nuevo titular. Para el
supuesto de cierre definitivo, deberá proceder en igual forma por ante las
autoridades correspondientes.
m) Transcribir la fórmula prescripta en el rótulo preparado.
n) Transcribir las recetas por orden numérico en el Libro Recetario.
o) Velar por la correcta y eficaz atención en la dispensación de los
medicamentos; cuidando las condiciones de saneamiento de la farmacia, como lo
atinente a la presentación e higiene del personal.
p) Controlar la pureza de los productos que expenda o que emplee en sus
preparaciones de recetas magistrales u oficiales para otra farmacia.
q) Debe ajustar el despacho de estupefacientes y psicotrópicos o drogas
controladas, a lo que establece la Reglamentación y Leyes vigentes, debiendo al
dispensar devolver la receta firmada y sellada, con el número que ha sido
asentado en libro Recetario, salvo normas que indiquen su retención y archivo.
r) Deberán acreditar constancia del libre ejercicio profesional en el
orden nacional, o provincial según corresponda.
s) El farmacéutico es responsable de la pureza y origen de los productos
que despache o emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del
producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En
cuanto a las especialidades medicinales, solo será responsable de la legitimidad
de las mismas, procedencia y estado de conservación. La autoridad sanitaria está
facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las
mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la
Farmacopea Nacional.
Artículo
33:
Los profesionales farmacéuticos sólo podrán prestar
asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras
no concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que
el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado el profesional farmacéutico a
falta de médicos, a despachar o administrar sin receta, el contraveneno
correspondiente. Los medicamentos que suministrare y la intervención que le
cupiera, se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento especial
en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos ilustrativos
que puedan servir con posterioridad, tanto para una posible intervención de la
Justicia como para justificar su propia actuación.
Artículo
34:
Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad farmacéutica, las
siguientes:
a) Receptar prescripciones que no estén escritas en español (admitiéndose
denominaciones latinas) y cumplan con la legislación vigente al respecto.
b) Ser Director Técnico de más de una farmacia y/o droguería y/o
distribuidora y/o laboratorio y/o cualquier establecimiento donde ejerza la
profesión.
c) Prescribir o medicar medicamentos cuyo expendio se debe realizar en la
condición de venta bajo receta en cualquiera de sus modalidades.
d) En ningún establecimiento distinto de la farmacia en que el
Farmacéutico ejerza su profesión se podrá despachar drogas y medicamentos al
público, aún a título gratuito.
e) No despachará recetas que no estén prescriptas de puño y letra del
profesional, las que deberán ser confeccionadas con letra legible, y firmadas
por el mismo con la aclaración de nombres, apellido y matrícula.
f) Asociarse directa o indirectamente con médicos, odontólogos y
bioquímicos, para ejercer la profesión.
g) Queda prohibido al farmacéutico el establecimiento de consultorios
médicos u odontológicos en el local de su farmacia u anexado a la misma. Aún en
los casos en que el farmacéutico no sea el propietario del Establecimiento.
h) Anexar en las farmacias rubros o productos para su comercialización
que afecten la ética y la imagen sanitaria del establecimiento.
i) Los farmacéuticos, no podrán ser a la vez Directores Técnicos de una
Farmacia, y Directores Técnicos o asociado de un Laboratorio de Análisis
Clínico.
Artículo
35:
A los fines de la presente, las farmacias son un servicio de utilidad pública
para la dispensación de productos destinados a la ciencia y el arte de curar, de
cualquier origen y naturaleza, así como la preparación de fórmulas magistrales y
oficinales, material aséptico, inyectables, productos cosméticos o cualquier
otra forma farmacéutica con destino a ser usadas en seres humanos.
Artículo
36:
En
virtud de lo descripto en el Artículo anterior, la reglamentación de la presente
Ley establecerá las formas y condiciones para sus habilitaciones y
rehabilitaciones. Ello sin perjuicio de las condiciones establecidas por otras
leyes, decretos u otras normativas específicas en materia de farmacias,
herboristería, droguerías, distribuidoras y laboratorios de especialidades
medicinales.
De
la Obstetricia
Artículo
37:
Será
considerado ejercicio de la obstetricia en general:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título,
que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a)
del Artículo 5ª de la presente Ley.
b) La promoción y protección de la salud de la mujer, la asistencia,
atención del embarazo, parto y puerperio normales.
c) Enseñar o investigar procedimientos o técnicas en el campo de su
actividad.
Artículo
38:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5to, inciso a,
apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o
105 de la presente Ley; registrándose según lo dispone los Artículos 107 y 108
de la presente Ley.
Artículo
39:
Para el ejercicio Obstétrico como especialista, deberá cumplimentarse lo
dispuesto por el Artículo Nº 97 de la presente Ley.
Artículo
40:
Los que ejercen la actividad Obstétrica, estarán obligados en el ejercicio de
sus actividades, cuando sean superados los límites de sus incumbencias, deberán
asegurar el permanente control y supervisión del ejercicio de las mismas por
parte de un profesional médico, asumiendo la responsabilidad de coautoría o
autoría personal según lo establecen las respectivas incumbencias.
Artículo
41:
Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad Obstétrica, las
siguientes:
a) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico.
b) Tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines
estrictos de sus incumbencias.
c) No podrán prescribir fármacos a excepción de ocitócicos y
antiespasmódicos en la conducción del trabajo del parto, y retractores uterinos
en el pos parto; y aquellos que intervengan en la prevención de la salud materno
fetal (ácido fólico, sulfato ferroso); dentro del marco que dispongan las
normas/guías nacionales en tal sentido.
d) Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con
el farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado
a la misma y viceversa.
e) Las/os obstétricos que tengan al mismo tiempo, título de odontólogo
y/o bioquímico y/o farmacéutico, deberán optar ante la autoridad de aplicación
por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla
simultáneamente De la Psicología
Artículo
42:
A
los efectos de la presente Ley el ejercicio
de las actividades en el área de la psicología y sus especialidades se
regirán por esta Ley, y la Ley Nº 818/84 de creación del Colegio de Psicólogos
de la Provincia de La Pampa y su Decreto reglamentario Nº 1066/85. La actividad
de la Psicología queda sujeta a la presente Ley solamente en aquello que la Ley
Nº 818/84 y sus reglamentaciones no legislan.
Artículo
43:
La matriculación del ejercicio de la psicología,
se realizará según lo dispuesto en la legislación mencionada en el
Artículo anterior.
Artículo
44:
Quienes
estén en condiciones de matricularse según el Artículo anterior, deberán
registrarse según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Articulo
45:
La
obligación de certificar y recertificar se regirá conforme lo establecido en la
Ley Nº 818 y su Decreto Reglamentario Nº 1066/85, según lo indica el Articulo
135 de la presente.
Artículo
46:
Son
prohibiciones específicos de los que ejercen la
actividad de psicología, las siguientes :
a) Recetar.
b) Distribuir o proveer medicamentos.
Del
Trabajo Social
Artículo
47 :
A los efectos de la presente Ley el ejercicio de las actividades en el área de
la Asistencia Social se regirán por Ley Nº 1269/90 de creación del Consejo
Profesional de Asistentes Sociales de La Provincia de La Pampa. La actividad del
Asistente Social queda sujeta a la presente Ley solamente en aquello que la Ley
Nº 1269/90 y sus reglamentaciones no legislan.
Artículo
48:
La
matriculación del ejercicio del Asistente Social, se realizará según lo
dispuesto en la legislación mencionada en el Artículo anterior.
Artículo
49:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo anterior, deberán
registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Artículo
50:
Para
el ejercicio del trabajador social se regirá conforme lo establecido por la Ley
Nº 1269, su reglamentación y lo que dispone el Artículo 125 de la presente.
Artículo
51:
Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad de Trabajo Social,
las siguientes :
a) Recetar.
b) Distribuir o proveer medicamentos.
De
la Enfermería
Artículo
52:
A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la enfermería en
general:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título,
que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a)
del Artículo 5º de la presente Ley.
b) Interpretar y aplicar las indicaciones y prescripciones médicas y/o
demás profesiones.
c) Intervenir en la práctica de enfermería en interacción con los demás
profesionales.
d) Interactuar con el paciente y su grupo familiar.
e) Identificar e interpretar las señales del equipamiento tecnológico.
f) Identificar los signos y síntomas del paciente, registrando su
evolución.
Artículo
53:
Quienes
estén en condiciones de matricularse según
el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo
disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; registrándose según
lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Artículo
54:
Para el ejercicio de la enfermería como especialista, deberá cumplimentarse lo
dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
55:
Son prohibiciones específicos de los que ejercen la actividad de Enfermería, las
siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
De la Actividad
Nutricionista
Artículo
56:
A
los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio del nutricionista en
general:
a) Las actividades llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por
el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el
inciso a) del artículo 5º de la presente Ley.
b) La interpretación y aplicación de las indicaciones médicas y/u otras
profesiones, si correspondieran.
c) La formulación de regímenes dietéticos para personas.
d) La supervisión de la adquisición, preparación y administración de los
alimentos.
e) El estudio, promoción y desarrollo de planes nutricionales de salud y
educación sanitaria.
Artículo
57:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a,
apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o
105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107
y 108 de la presente Ley.
Artículo
58:
Para el ejercicio de la actividad de nutricionista como especialista, deberá
cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
59:
Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad nutricionista, las
siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Distribuir o proveer medicamentos.
d) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
De
la Kinesiología y Fisioterapia
Artículo
60:
A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la Kinesiología,
Fisioterapia y Kinefilaxia en general:
a) Llevar a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo
habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del
Artículo 5º de la presente Ley.
b) La práctica que realizan
con agentes físicos y kinésicos con fines terapéuticos y filácticos.
c) Aplicar a las personas procedimientos manuales, físicos o
instrumentales.
d) La enseñanza y control de la gimnasia correctiva y de rehabilitación
Artículo
61:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a,
apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o
105 de la presente Ley; registrándose según lo disponen los Artículos 107 y 108
de la presente Ley.
Artículo 62: Para el
ejercicio de la actividad de kinesiología o fisioterapia como especialista,
deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
63:
Son
prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad Kinésica y
Fisioterapeuta, las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o
repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
De la Psicopedagogía
Artículo
64:
A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la
Psicopedagogía en general:
a) Llevar a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo
habilitan para ejecutar las
acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la
presente Ley.
b) Acción terapéutica-educacional en el desarrollo e integración de la
persona.
Artículo 65: Quienes estén
en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o
a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la
presente Ley; registrándose según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la
presente Ley.
Artículo
66:
Para
el ejercicio de la actividad de la psicopedagogía como especialista, deberá
cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
67:
Son
prohibiciones específicos de los que ejercen la actividad de Psicopedagogía, las
siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Distribuir o proveer medicamentos.
d) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
De
la Bioquímica
Artículo
68:
A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la Bioquímica en
general:
a) El llevado a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que
lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del
Artículo 5º de la presente Ley.
b) La realización de prácticas analíticas de laboratorio destinadas a la
prevención o diagnóstico de las enfermedades.
c) Anunciar , realizar o supervisar cualquier procedimiento para el
análisis clínico, biológico
o bacteriológico de tejidos o líquidos y deyecciones de origen humano.
d) La realización de pruebas, pericias, determinaciones, manejos,
fraccionamiento, manipulación de materiales con destino biológico, a fin de
ejecutar procedimientos bioquímicos con recursos físicos, químicos o biológicos
destinados al estudio o investigación de los especímenes ensayados.
Artículo
69:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a,
apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o
105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107
y 108 de la presente Ley.
Artículo
70:
Para el ejercicio de la actividad de Bioquímica como especialista, deberá
cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
71:
Los que desarrollen la actividad bioquímica, tendrán derecho a ejercer la
Dirección de Laboratorios de Análisis Clínicos.
Artículo
72:
Son
obligaciones específicas de los que ejercen la Bioquímica, las siguientes:
a) Atención personal y efectiva de los Laboratorios de Análisis.
b) Vigilancia y control de las distintas fases de los análisis a
efectuarse.
c) Participar conjuntamente con el Médico en las autopsias o necropsias,
según lo requiera el caso o a pedido de la Justicia Provincial y/o
Federal.
Artículo
73:
Son prohibiciones específicos de los que ejercen la Bioquímica, las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Los bioquímicos que tengan al mismo tiempo, título de médico, y/u
odontólogo y/o farmacéutico, deberán optar ante la autoridad de aplicación por
el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla
simultáneamente.
f) Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con
el farmacéutico e instalar su laboratorio en el local de una farmacia o anexado
a la misma o viceversa.
De
la Instrumentación Quirúrgica
Artículo
74:
A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la
Instrumentación Quirúrgica:
a) Las llevadas a cabo según
las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las
acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) Asistir, controlar,
supervisar y evaluar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de
atención del paciente desde el ingreso al área quirúrgica, hasta su egreso a la
sala de recuperación posanestésica.
Artículo
75:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a,
apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o
105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo disponen los Artículos
107 y 108 de la presente Ley.
Artículo
76:
Para
el ejercicio de la actividad de Instrumentador Quirúrgico y sus especialidades
deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
77:
Son
obligaciones específicas de los que ejerzan la actividad de Instrumentación
Quirúrgica las siguientes:
a) Prestar la colaboración que sea requerida por el equipo profesional
que realiza la tarea .
b) Colaborar en la programación y diagramación de toda la actividad
quirúrgica.
Artículo
78º:
Son prohibiciones específicas de los que ejerzan la actividad de Instrumentación
Quirúrgica las siguientes:
a) Recetar
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos sin
autorización.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
De
la Terapia Ocupacional
Artículo
79:
A
los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la Terapia
Ocupacional:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título,
que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a)
del Artículo 5º de la presente Ley.
b) La utilización terapéutica de actividades seleccionadas para
restaurar, adaptar, disminuir o corregir disfunciones, mejorar el desempeño de
discapacitados, lesionados o enfermos.
c) Indicar, diseñar y elaborar férulas para el período de tratamiento.
Participar en la evolución e indicación del equipamiento protécnico, entrenar en
la utilización de ambos.
d) Indicar, diseñar y elaborar técnicas y equipamiento personal y
ambiental destinado a mejorar la autonomía de las personas discapacitadas.
e) Intervenir en Programas de calificación laboral y de determinación de
los requerimientos psicofísicos de las personas.
Artículo
80:
Quienes
estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado
a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de
la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107 y 108
de la presente Ley.
Artículo
81:
Para
el ejercicio de la actividad de Terapista Ocupacional y sus actividades
especialistas, deberán cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la
presente Ley.
Artículo
82:
Son
prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad de Terapista
Ocupacional las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
De
la Fonoaudiología
Artículo
83:
A
los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la Fonoaudilogía:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título,
que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a)
del Artículo 5º de la presente Ley.
b) La detección, intervención temprana y diagnóstico fonoaudilógico.
c) La recuperación y terapéutica de los trastornos de la comunicación
humana en relación con las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología,
audición y función vestibular, selección y equipamiento protésico auditivo en
pacientes con diagnósticos otológicos.
Artículo
84:
Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a,
apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o
105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107
y 108 de la presente Ley.
Artículo
85: Para
el ejercicio de la Fonoaudiología como Especialista, deberá cumplimentarse lo
dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
86:
Son prohibiciones específicas de los que ejerzan la actividad de Fonoaudiología
las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
De
la Musicoterapia
Artículo
87:
A
los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la Músicoterapia:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título,
que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a)
del Artículo 5º de la presente Ley.
b) El uso de la música y/o de los elementos musicales con un paciente o
grupo de pacientes para facilitar y promover la comunicación, la interacción, el
aprendizaje, la movilización, la expresión, la organización con el objeto de
atender necesidades físicas, emocionales, sociales, mentales y cognitivas.
c) Aplicación de los procedimientos expresivos-sonoros-corporales
destinados a la promoción de la salud y a la acción en las etapas preventivas,
curativas y recuperatorias en en niños, adolescentes, adultos y
gerontes.
Artículo
88:
Quienes
estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado
a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de
la presente Ley; y deberán registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108
de la presente Ley.
Artículo
89:
Para
el ejercicio de la Músicoterapia como especialista, deberá cumplimentarse lo
dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Artículo
90:
Son
prohibiciones específicas de los que ejerzan la
actividad de la Músicoterapia las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
De
la Tecnología para el Diagnóstico por Imágen
Artículo
91:
A
los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la tecnología para
Diagnóstico por Imagen:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título,
que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a)
del Artículo 5º de la presente Ley.
b) Aplicar por indicación médica y/u odontológica los métodos de alta
complejidad para la obtención de imágenes y registros utilizables en el
diagnóstico médico.
c) Evaluar la calidad de las imágenes y registros resultantes de la
aplicación de los métodos y técnicas citados en el inciso anterior.
d) Procesar y ordenar el material sensible utilizado en el área
convencional y de alta complejidad en los servicios de diagnóstico por imágenes.
Artículo
92:
Quienes
estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado
a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de
la presente Ley; y deberán registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108
de la presente Ley.
Artículo
93:
Para el ejercicio de la tecnología para Diagnóstico por imagen como
Especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la
presente Ley.
Artículo
94:
Son prohibiciones específicas de los que ejerzan la actividad de la tecnología
para Diagnóstico por Imagen las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la
debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o
autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia.
CAPÍTULO
IV
De
las Tecnicaturas Superiores – Tecnicaturas – Auxiliarías
Artículo
95: Todas
las actividades en el Artículo 5º de los incisos a-3), a4) y b deberán ser
reglamentadas, considerando lo dispuesto por los Artículos 7º,8º , 9º, 10, 11,
12, 13 Y 14, en lo que le corresponda de la presente Ley.
La misma deberá atenerse a las incumbencias definidas por la currícula de
su capacitación.
CAPÍTULO
V
De
las Actividades Relacionadas
Artículo
96:
Las
personas que ejerzan actividades dispuestas por el inciso c), del Artículo 5º de
la presente Ley deberán inscribirse en el registro y establecer la habilitación
del establecimiento que la reglamentación establezca, considerando lo dispuesto
por los Artículos 7º,8º y 9º y todo aquel que le corresponda de la presente Ley,
los derechos, obligaciones y prohibiciones específicas de cada una.
CAPÍTULO
VI
De
las Especialidades
Artículo
97:
Para
ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional, además de
cumplir con todos los requisitos de la presente Ley, deberá satisfacer las
exigencias que, para tal fin, fije la entidad que rija la matrícula
correspondiente o la autoridad sanitaria competente, cumplimentando según los
plazos que establece la misma los procesos de certificación y recertificación de
títulos.
En
tal sentido se denomina Especialidad profesional propia o relacionada con la
salud a una de las ramas de algunas de las ciencias reconocidas por autoridad
correspondiente y que figuren en el Artículo 5º de la presente Ley, y cuyo
objeto es una parte limitada de la misma, sobre la cual, quienes se apropian,
cultivan y ejercen saberes y habilidades muy precisos.
a) Se considera Certificación al resultado de un acto por el que, una
entidad Universitaria o autoridad competente que hubiere celebrado convenio con
la misma, aplicando criterios preestablecidos, asegura a través de un proceso de
evaluación transparente, que un profesional de la salud debidamente matriculado
posea conocimientos, hábitos, habilidades, y actitudes propias de una
especialidad, además de adecuadas condiciones éticas y morales.
b) Se considera Recertificación al resultado de un acto por el que,
entidad Universitaria o autoridad competente que hubiere celebrado convenio con
la misma, aplicando criterios preestablecidos, asegura a través de un proceso de
evaluación transparente, que un profesional de la salud debidamente matriculado
y previamente certificado mantiene actualizados sus conocimientos y habilidades,
y ha desarrollado sus actitudes dentro del marco ético adecuado, de forma acorde
con el progreso del saber y del hacer propio de la especialidad que ha
desarrollado en un período determinado.
Lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirá
según lo determinado por el artículo 39 y concordantes de la Ley Nacional Nº
24521 y su modificatoria Ley Nacional Nº 25754.
Las formas, plazos y procedimientos serán fijados por la reglamentación
correspondiente.
TITULO
III
AUTORIDADES
DE APLICACIÓN
Artículo
98:
Para
ejercer las actividades dispuestas por el Artículo 5º, inciso a), b), c), y d)
de la presente Ley , las personas comprendidas en la misma, deberán inscribir
previamente sus títulos o certificados habilitantes con el fin de matricularse,
ante las siguientes autoridades:
a) Organismos de Ley que rijan la matrícula a nivel
provincial.
b) Ministerio de Bienestar Social – Subsecretaría de Salud – para todas
las actividades del Artículo 5º, incisos a), b), c) y d) de la presente Ley que
no posean organismos de ley según lo considerado en el inciso a).
c) El Ministerio de Bienestar Social – Subsecretaría de Salud – deberá REGISTRAR la
actividad reconocida por los Organismo de Ley.
d) La Subsecretaría de Salud está facultada para la implementación de las
modalidades de registro, certificación y recertificación de Títulos según lo
disponga la reglamentación de todas las actividades
que no posean Ley específica en tal sentido.
Artículo
99:
El
Ministerio de Bienestar Social – Subsecretaría de Salud tiene facultades para
controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones
pudiendo intervenir de oficio, por demanda o petición de parte interesada.
Artículo
100:
Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la
presente Ley, deberán estar previamente habilitados por el Ministerio de
Bienestar Social – Subsecretaría de Salud y sujetos a su fiscalización y
control, la que podrá suspender la habilitación, y/o disponer su clausura cuando
las condiciones higiénico – sanitarias, la insuficiencia de elementos o insumos,
condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones y/o atenciones públicas
así lo hicieren pertinente.
La
Reglamentación determinará las condiciones y requisitos exigidos para la
habilitación de los locales o establecimientos donde se ejerzan las actividades
que regula la presente Ley.
Artículo
101:
En los locales o establecimientos mencionados en el Artículo anterior,
deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente
número de MATRICULA y/o REGISTRO. Cuando una persona ejerza en más de un local,
deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el otro o los restantes la
constancia de matriculación y/o Registración expedida por el Organismo de Ley o
Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud, según corresponda, la
que deberá renovarse en cada cambio de domicilio.
En
los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al
público nombre y apellido del profesional y la profesión y/o actividad, sin
abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios, o superiores
no universitarios o certificados que consten en el Organismo de Ley o Ministerio
de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud.
Artículo
102:
El
Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud a través de sus organismos
competentes, inhabilitará para el ejercicio de las actividades que dispone la
presente Ley a las personas con enfermedades invalidantes mientras éstas duren.
La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida por un médico
designado por el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud, quien
presidirá la Junta; otro designado por el Consejo Superior Médico y el restante
deberá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se
tomarán por simple mayoría de votos.
El
inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las
causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma
prevista en el párrafo anterior. El presente artículo deberá ser reglamentado,
no siendo de aplicación para aquéllos comprendidos en los Artículos 16, 42 y 46
de la presente y las Leyes Nº 1171 y Nº 2006.
TITULO
IV
CAPÍTULO I
DE LA MATRICULACIÓN
Artículo
103: Debe
considerarse como matriculación el acto por el cual se le otorga a los
interesados la autorización para el ejercicio de las actividades contempladas en
los incisos a), b) y d) del Artículo 5º de la presente Ley.
Artículo
104:
Para cumplimentar la Matriculación el Ministerio de Bienestar Social -
Subsecretaría de Salud, deberá inscribir a los responsables de las actividades
dispuestas por el Artículo 5º inciso a), b) y d) y el Artículo 97 de la presente
Ley.
La Subsecretaría de Salud debe asegurar la identidad de los solicitantes,
la calidad de los títulos o certificaciones presentadas y actividades no
formales reconocidas por la Ley pero relacionadas con la Salud, según lo que
dispone el Artículo 5º, incisos a), b) y d) de la presente Ley. Dicha actividad
será llevada a cabo por una Comisión creada en el ámbito de la Subsecretaría de
Salud para tal fin.
Las actividades referidos en el Artículos 5º, incisos a), b) y d) de la
presente Ley, que por cualquier motivo o razón, interrumpan su ejercicio por un
plazo menor a Dos (2) años consecutivos, mantendrán la Matriculación, la cual
será revalidada al momento de reiniciar la actividad profesional.
Las matrículas otorgadas a los profesionales incluidos en los incisos a),
b), d) del Artículo 5º, de la presente que no tengan Organismos de Ley, deberán
ser renovadas por cada período de Cinco (5) años a partir del primer
otorgamiento y hasta el cumplimiento de Treinta (30) años del ejercicio
profesional, siendo responsabilidad de la Subsecretaría de Salud, establecer las
normas atinentes que aseguren dicha renovación sobre la base de antecedentes
judiciales, éticos y/o de sanciones; luego de los Treinta (30) años de ejercicio
solamente será necesario para la renovación la presentación de una declaración
jurada.
En los supuestos del inciso e) del
Artículo 5º de la presente Ley, se otorgará autorización especial.
Los
títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la
anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los
títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Artículo
105:
El
otorgamiento de Matrículas de especialistas se rigen por lo dispuesto en el
Artículo 97º, de la presente Ley.
Artículo
106:
La reglamentación de la presente Ley deberá arbitrar los procedimientos de
obtención de la información, para establecer la anulación de las Matrículas en
caso de fallecimiento.
CAPÍTULO
II
Del Registro
Artículo
107:
La
Subsecretaría de Salud como Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
inscribirá y asentará los datos personales y de actividades, sus altas y bajas,
de todos los involucrados en la presente Ley, solamente a los efectos de dejar
constancia de su existencia en el Estado.
Artículo 108:
Deberán Registrarse todas los responsables de las actividades dispuestas
en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 5º de la presente, que hubieren sido
matriculados por Organismos de Ley o Ministerio de Bienestar
Social-Subsecretaría de Salud, como así también el inciso e) del mismo Artículo,
que a tal efecto deberán registrarse obligatoriamente en la misma.
El
número de REGISTRO deberá ser incorporado a la credencial otorgada por la
autoridad.
Las
modalidades de la Registración quedarán sujetas a lo dispuesto por la
reglamentación de esta Ley.
CAPÍTULO
III
De la Habilitación y Rehabilitación
Artículo
109:
Los
recursos humanos y físicos necesarios para llevar a cabo las actividades del
Artículo 5º, incisos a), b), c) y d) de la presente Ley, deberán ser habilitados
en forma previa al inicio de sus actividades. Toda modificación, ampliación o
restricción edilicias y/o de equipamientos y/o del personal que los mismos
sufrieren, generará la obligación de rehabilitar el Ministerio de Bienestar
Social - Subsecretaría de Salud.
Debe comprenderse bajo el alcance de la presente, también a los servicios
de atención de emergencia y/o transportes de pacientes o víctimas por medios
terrestres, aéreos o acuáticos.
La
reglamentación de la presente Ley establecerá las formas y condiciones para
dichas habilitaciones y rehabilitaciones, que en todos los casos de los inciso
a) y d) del Artículo 5º de la presente ley, deberá exigir un Director Técnico
correspondiente a la actividad de que se trate.
Artículo
110:
Similar trámite de habilitación y rehabilitación se requerirá para aquellos
locales o establecimientos que produzcan, ensamblen, fraccionen, envasen o
almacenen elementos que se utilicen en la prevención, restauración o
rehabilitación de la salud de las personas y que por sus componentes físico -
químicas o de aplicación, requieran el cumplimiento de estándares de calidad
determinados, debiendo el presente artículo ser reglamentado.
Artículo
111:
Las
normas para la habilitación de los establecimientos y vehículos o unidades
móviles, deberán contemplar todos los aspectos edilicios, técnicos, de
equipamiento, instalaciones, personal profesional y de apoyo de organización de
los servicios según estándares de calidad reconocidos, pudiendo el Ministerio de
Bienestar Social - Subsecretaría de Salud a tal fin, adherir a programas o
especificaciones normatizadas, tanto para la habilitación o rehabilitación, el
presente artículo deberá ser reglamentado.
Artículo
112:
Las
denominaciones y categoría de los establecimientos deberán ajustarse en todos
los casos a lo establecido en la reglamentación de la presente y de las normas
legales que en tal sentido se dicten de carácter nacional. Ninguna modificación
de las mismas, así como de su objeto, podrán realizarse sin autorización previa
del Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud.
Artículo
113:
En
todos los casos comprendidos en los incisos b) y
c) del Artículos 5º, la reglamentación exigirá como requisito
indispensable para la habilitación de los mismos, la existencia de responsables
afines a su objeto específico en su órgano máximo de conducción. La
responsabilidad de estos profesionales y/o titulares ante el cumplimiento de la
legislación vigente, no excluye la responsabilidad personal de otros
profesionales o colaboradores que se desempeñen en el mismo, ni de las personas
físicas o jurídicas propietarias del establecimiento.
Artículo
114:
Los
establecimientos públicos o privados deberán observar, a los fines de su
publicidad, lo establecido en el Artículo 14º de la presente Ley y su respectiva
reglamentación, no pudiendo avanzar por sobre las restricciones que, en tal
sentido se establecen. Quedan excluidos del presente artículo, todas las
actividades reconocidas en el Artículo 5º que posean normas legales específicas
a nivel provincial.
CAPÍTULO
IV
De las Sanciones
Artículo
115:
En uso de las atribuciones conferidas por esta Ley, el Ministerio de Bienestar
Social - Subsecretaría de Salud podrá, sin perjuicio de las penalidades que
determine la justicia ordinaria y teniendo en cuenta la gravedad y/o la
reiteración de las infracciones a la presente, sancionar a los responsables del
ejercicio de las actividades tanto en su matrícula como habilitación del
establecimiento según sea el caso, excepto lo dispuesto por los artículos 16, 42
y 46 de la presente y las Leyes Provinciales Nº 1171 y Nº 2006.
Artículo
116:
El Ministerio de Bienestar Social – Subsecretaría
de Salud, está facultado para establecer los alcances de las medidas,
aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, considerando para ello los
antecedentes, la gravedad de la falta y su repercusión desde el punto de vista
sanitario.
Artículo
117:
Las sanciones a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y las
resoluciones complementarias, son:
a) Apercibimiento;
b) Multas según se establezca en la reglamentación;
c) Suspensión de la Matrícula y/o de la Habilitación de los locales,
vehículos o unidades móviles de Un (1) mes a
cinco (5) años, mediante resolución fundada;
d) En caso de peligro para la salud pública podrá clausurar total o
parcial, temporaria o definitivamente los locales o establecimientos donde actuaren las
personas que hayan cometido la infracción.
Artículo
118:
Cuando la clausura se aplique al consultorio de un profesional que funcione en
uno de sus establecimientos indicados en el Artículo anterior, la medida, no
afectará a los consultorios atendidos por otros profesionales.
Artículo
119:
Los inspectores o funcionarios autorizados por el Ministerio de Bienestar Social
- Subsecretaría de Salud, tendrán la facultad de ingresar en los locales donde
se ejerzan actividades comprendidas en la presente Ley, durante las horas
destinadas a su ejercicio, cuando haya motivo fundado de la existencia de
infracción a las normas de esta Ley, cuando mediare negativa de su propietario,
director o encargado, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo
120:
Las acciones, para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los Cinco (5)
años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la
comisión de cualquier otra infracción a la presente Ley o a su reglamentación.
Artículo
121:
Las
sanciones impuestas por infracciones a la presente Ley y su publicidad se
regirán por la Ley provincial 1744 y sus reglamentaciones.
Disposiciones
Generales
Artículo
122:
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los Ciento ochenta (180)
días de su promulgación, estando facultado para hacerlo en forma parcial.
Artículo
123:
Derógase el Decreto Ley Nº 504/69 y sus modificatorias-NJF Nº 878, Leyes Nº 1172
y Nº 1840- y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo
124:
Modifíquese
el Artículo Nº 3 de la Ley Nº 818 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 3º.- Corresponde al Colegio el gobierno de
la matrícula de los profe-sionales comprendidos en la presente Ley, el
que informará anualmente la lista de los inscriptos a las autoridades
nacionales, provinciales y municipales. El Colegio tendrá la facultad
de certificar especialidades y recertificar”.
Artículo
125:
Modifícase el inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 1269 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“b) Ordenar o denegar la matriculación, la certificación de
especialidades y la recertificación, tomarle juramento legal y sancionarlo con
arreglo a las previsiones de la presente Ley”.
Artículo
126:
Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 1279, sustituido por el Artíulo 24 de la
Ley Nº 1889 texto dado por la Ley Nº 1832 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 10: La Rama Profesional comprende exclusivamente a
médicos, odontólogos, bioquímicos, psicólogos, farmacéuticos, obstetras,
fonoaudiólogos, kinesiólogos, nutricionistas, trabajadores sociales, enfermeros,
psicopedagogos, instrumentadores quirúrgicos, terapistas ocupacionales, músico
terapistas, tecnología para diagnóstico por imagen,
arquitectos, ingenieros, contadores y abogados; que desempeñen tareas a
las que aporten los conocimientos inherentes a sus títulos.
Las categogías de ingreso son:
a) Para los que posean títulos expedidos por Universidad Estatal o
Privada reconocida y/o de Institución de Formación Superior no Universitaria con
duración de hasta Cuatro (4) años y una carga horaria mínima de Mil seiscientas
(1600) horas reloj, la categoría 10.
b) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada
reconocida, en carreras con un mínimo de Cuatro (4) años de duración y una carga
horaria mínima de dos mil seiscientas (2600) horas reloj, la categoría 9.
c) Para los que posean título expedidos por Universidad Estatal o Privada
reconocida, en carreras de un mínimo de Cinco (5) años o más de duración, la
categoría 8.
d) Para los que posean título de Especialista expedido por Universidad
Estatal o Privada o Instituto de Formación Profesional Superior de reconocido
nivel y jerarquía con convenio Universitario previo, la categoría 7.
e) Para los que posean títulos indicados en el inciso anterior que,
además hayan realizado formaciones de post-grado, Magister o Doctor reconocidas
por el organismo que tenga atribuciones legales para ello, la categoría 6.
Artículo
127.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en
Santa Rosa, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil tres.
ANEXO
I
Respecto
a las Tecnicaturas Superiores, Tecnicaturas y Auxiliarías mencionadas por el
Apartado a-3 del Inciso a del Artículo Nº 5 de la presente Ley son:
Ortóptica,
Podología, Técnico en Órtesis,Técnico en Prótesis, Técnico en Orientación
Psicológica, Técnico en Orientación Psicopedagógica, Técnico en Promoción
Social, Técnico en Educación Psicomotríz, Técnico en Prevención de Adicciones,
Terapista físico (Intermedio), Técnico en Terapia Ocupacional (Intermedio)
Técnico en Terapia Física, Músicoterapeuta, Agente en Salud Mental, Agente en
Salud Mental Comunitaria, Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Técnico en
Nutrición, Nutricionista, Técnico en Laboratorio Biológico (Intermedio),
Kinesiólogo Universitario (Intermedio), Técnico en Hemodiálisis, Técnico en
hemoterapia e Inmunohematología, Técnico en Laboratorio, Técnico en Laboratorio
Químico (Intermedio), Técnico en Anatomía, Patología y Citopatología, Técnico en
Perfusión y Hemodiálisis, Técnico en Anestesia, Instrumentador Quirúrgico
(Intermedio), Técnico en Instrumentación Quirúrgica, Técnico en Diagnóstico por
Imágenes, Fonoaudiólogo (Intermedio), Técnico en Orientación Genética
(Intermedio), Técnico en Laboratorio Clínico e Histopatología, Obstétrica,
Asistente Dental, Auxiliar en Odontología, Técnico de Laboratorio para
Odontólogos, Óptica Oftálmica, Técnico en Oftalmología, Técnico en Quirófano,
Auxiliar en Radiología, Técnico en Radiología, Técnico en Tomografía Computada,
Técnico Perfusionista en Cirugía Cardíaca, Técnico en Diálisis, Técnico en
Electroencefalografía, Técnico en Esterilización, Técnico en Hematología,
Técnico Óptico Contactólogo, Técnico en Neurofisiología y Potenciales Evocados,
Técnico en Práctica Cardiológica, Técnico Preparador Histológico, Técnico en
Histología, Técnico en Tomografía Axial Computarizada Resonancia Magnética y
Mamografía, Técnico en Radiodiagnóstico, Analista Químico Biológico, Asistente
Materno Infantil, Asistente en Geriatría, Asistente Social, Técnico en Minoridad
y Familia, Ayudante de Gabinete Psicológico, Asistente Psicopedagógico,
Psicopedagogo, Profesores de educación física, Psicólogos Sociales.A los efectos
de la presente Ley, el ejercicio de las actividades en el área de Educación
Física se regirán por la Ley Nº 1171/82 de creación del Consejo de Profesionales
en Educación Física, por la Ley Nº 858/85, por la Ley Nº 2006/03 y sus
reglamentaciones. La actividad de la Educación Física queda sujeta a la presente
Ley solamente en aquello que la Ley Nº 1171/82, Nº 858/85 y Nº 2006/03 y sus
reglamentaciones no legislan.
ANEXO
II
Según
lo dispuesto por el Artículo 6º de la presente Ley, la conformación y las
funciones de dicho comisión son las siguientes:
Artículo
1º:
Créase
en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social- Subsecretaría de Salud la
Comisión de adjudicación de actividades, reconocimiento de títulos y elaboración
de informes .
Artículo
2º:
La
Comisión se integrará en su accionar permanente con Tres (3) representantes de
la Subsecretaría de Salud. En los casos que se requiera dictamen específico para
el asesoramiento y elaboración de informes, la Comisión agregará a las misma,
Dos (2) profesionales relacionados con las incumbencias a ser analizadas.
Artículo
3º:
Las
funciones básicas de la Comisión será: Analizar los planes y programas de
estudio, recabando información a las instituciones otorgantes de las distintas
modalidades y niveles y las normas legales que habilitan a los títulos y toda
otra aquella que facilite y controle la correcta habilitación de las actividades
previstas en la presente Ley.
Artículo
4º:
Facúltarse
al Ministerio de Bienestar Social, para designar a los integrantes de la
referida Comisión, estableciendo su régimen de funcionamiento según la
reglamentación.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en
Santa Rosa, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil
tres.-
Gladys
A. RUSSELL de INCHAURRAGA, Vice-Presidenta 1° Cámara de Diputados de la
Provincia de La Pampa.- Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa.-
DECRETO
N° 156/03.-
EXPEDIENTE
N° 12.489/03.-
SANTA
ROSA, 16 de Diciembre de 2003.-
Por
Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín
Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
Ing.
Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Dr.Rodolfo Mauricio GAZIA,
Ministro de Bienestar Social.-
SECRETARIA
GENERAL DE LA GOBERNACION: 16 de Diciembre de 2003.-
Ing.
Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-